- Boletín 23
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El carácter público de la acción de inconstitucionalidad en la Constitución de 1991
Escrito por: Laura Lucia Plata Gutiérrez.
Abogada Universidad UNICIENCIA.
Especialización en Derecho Constitucional Externado (en curso).
Oficial Mayor Juzgado Administrativo del Circuito.
La acción pública de inconstitucionalidad en Colombia tuvo su origen en el Acto Legislativo 3 de 1910, reforma mediante la cual se introdujo el control de constitucionalidad abstracto por medio de demanda ciudadana, que buscaba un mayor consenso político, ampliar la representatividad de la constitución política y la participación de la ciudadanía en el control del poder. Desde sus inicios, la demanda de inconstitucionalidad ha mantenido su naturaleza, es decir, se ha seguido entendiendo como la manifestación de los derechos políticos, como un mecanismo de control directo de las leyes y como una forma de democracia participativa.
A modo de recorrido histórico podríamos decir que antes de la reforma constitucional de 1910, algunas de nuestras constituciones provinciales consagraron mecanismos que tenían las mismas características de la demanda publica de inconstitucionalidad. Por ejemplo, la Constitución de Cundinamarca de 1811 disponía que cualquier ciudadano podría interponer la acción pública de inconstitucionalidad, para 1812 era el senado de censura quien podía recibir las quejas por parte de la ciudadanía sobre la incompatibilidad de las actuaciones del poder público respecto de la carta política. Desde la constitución de 1886 se redujo la participación ciudadana, pues el control de constitucionalidad fue asignado a la Corte Suprema de Justicia, pero solo por objeción presidencial hasta que se realizó la reforma de 1910 mencionada en el párrafo anterior.
Ahora bien, la Constitución de 1991 fue la encargada de asignar la labor de guarda de la supremacía e integridad del texto constitucional a la Honorable Corte Constitucional, razón por la cual debemos mencionar que nuestra constitución política está conformada por unos elementos que le permiten tener su propia identidad; para ello es importante traer a colación lo dicho por Ricardo Guastini recientemente, en la conferencia “La identidad y la continuidad de la Constitución”2, en la cual evaluó algunas tesis que consideran la existencia de unos elementos que identifican las constituciones y cuya alteración o modificación generaría un quebrantamiento de esa idea de constitución. Desde la idea de la identidad constitucional existen dos normas metaconstitucionales implícitas; la primera de ellas es una norma prohibitiva de reforma, es decir, cuando se altera la esencia de la constitución y la segunda es una norma que autoriza a los poderes, en especial a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de una reforma incluso sin tener explicita esa competencia, pues hay límites al poder de reformar y por ello existe un control disponible que es asignado al órgano jurisdiccional encargado de la Guarda de la Supremacía Constitucional.
En ese sentido, es la Corte Constitucional la encargada de conocer de la acción pública de inconstitucionalidad, por ello lo primero que hay que decir es que la característica más sobresaliente de la acción de inconstitucionalidad, es precisamente su carácter público, con esto entendemos que cualquier ciudadano colombiano está facultado para ejercerla directamente. Razón por la cual, se puede afirmar que el uso de la acción de constitucional es el ejercicio de un derecho político con el cual cualquier persona puede participar en el control y defensa de un ordenamiento jurídico constitucional.
Sin embargo, la acción ciudadana debe contender cargos claros sobre el asunto de debate, para que se pueda conocer el asunto específico sobre el que la Corte debe pronunciarse . Respecto a su influencia y como se dijo anteriormente, el estudio de la acción de inconstitucionalidad le corresponde a la Corte Constitucional y en ese sentido, es a ella a quien comporta ingresar al ordenamiento jurídico los criterios con los que se debe entender una norma. Por tanto, quien genera que el poder político y jurídico del país se someta al cumplimiento de la Carta Magna es la Corte Constitucional, como guardiana del control al poder legislativo.
Además, dicho pronunciamiento debe hacerse bajo un estudio de fondo, sobre todo si genera una decisión que transforma o modifica nuestro sistema jurídico y político. Solo así se justifica, que las decisiones expresadas en sus sentencias, tengan efectos inmediatos y con pretensión de cosa juzgada, impidiendo un nuevo estudio sobre ese mismo tema.
Ahora bien, es necesario hacer mención que la influencia es un efecto o un resultado que se logra por parte de un objeto respecto a otro objeto. Por ello, la influencia de una acción procesal respecto a la consolidación de conceptos para la política o la razón publica, requiere conocer muy bien la capacidad y alcance tanto de la acción como el procedimiento de consolidación de dichos conceptos.
Puede decirse que la participación ciudadana mediante una variedad de mecanismos permite la inclusión de diversos aspectos en la consolidación de políticas de desarrollo social. Sin embargo, incluir en ellas acciones judiciales así sean públicas, deberán permitir un juicio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad respecto a sus ventajas y los eventuales desequilibrios que producirían respecto a usar como mecanismo el bien público de la justicia.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que la acción pública de inconstitucionalidad no comporta dentro de su justificación, ser un mecanismo judicial para coadyuvar en la consolidación de la razón pública. Del mismo modo, como se dijo, el resultado del control de constitucionalidad a las normas del ordenamiento jurídico, es el que puede incidir efectivamente en la consolidación de dichos conceptos. Por otro lado, la acción pública de inconstitucionalidad no debe tener la pretensión de influir sobre algún asunto en específico, pues desnaturalizaría la razón de su existencia que es precisamente activar un control al poder público y dar un equilibrio en el sistema democrático y participativo.
De igual manera, puede afirmarse que, en diversos pasos de consolidación de políticas públicas, debe incluirse preventivamente juicios tempranos de constitucionalidad, dada la posibilidad que permite el ordenamiento jurídico colombiano, de juzgar su razonabilidad, proporcionalidad y constitucionalidad. Por ello, el alcance de la influencia que tiene el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, no es con la presentación de la misma acción, sino la mera existencia de dicho mecanismo.
Finalmente, debe entenderse la acción de inconstitucionalidad como la expresión ciudadana a través del ejercicio de sus derechos políticos para activar la jurisdicción constitucional, con el fin de realizar un control directo de las leyes. Ahora, la necesidad de su existencia radica en que hace parte de las formas de democracia participativa establecidas en la Constitución para materializar el Estado Social de Derecho, razón por la cual, pensar en su eliminación o sustitución podría llegar a romper la estructura que da identidad al modelo de Estado escogido por Colombia.
1Conferencia del 18 de mayo de 2021 de Ricardo Guastini, Profesor Emérito de la Universidad de Génova, Istituto Tarello per la Filosofia del diritto, Dipartimento di Giurisprudenza realizada en el Seminario de Teoría del Derecho y Lógica de Normas y el Departamento de Filosofía del Derecho de la UBA https://www.youtube.com/watch?v=kEVZ5CYFhK4&t=11s
2Sentencia C-535 del 2016, MP. María Victoria Calle Correa, Corte Constitucional Colombiana.